De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio
minorista, se entiende por liquidaciones: la venta de carácter
excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias
de productos que, anunciada con esa denominación u otra
equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión
judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante
o por el adquirente por cualquier título del negocio de
aquél, en alguno de los siguientes casos:
Cesión total o parcial de la actividad de comercio. En
el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase
de mercancías objeto de liquidación.
Cambio de rama de comercio o modificación sustancial en
la orientación del negocio.
Cambio de local o realización de obras de importancia en
el mismo.
Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo
al normal desarrollo de la actividad comercial.
Las ventas en liquidación se deberán realizar
en el mismo establecimiento comercial o locales afectados donde
los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo
en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o
administrativa que lo impida o cuando las causas que originen
dicha venta así lo exijan, y se limitará a los artículos
que formen parte de las existencias del establecimiento.
La liquidación en los supuestos de fuerza mayor, sólo
será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del
negocio, y la liquidación motivada por la realización
de obras de importancia, cuando las mismas requieran el cierre
del local.
En el supuesto de que un empresario sea titular de varios establecimientos
comerciales, el cese total o parcial de la actividad deberá
ser de todos ellos. El cierre total o parcial de un solo punto
de venta no tendrá la consideración de cese total
o parcial, sino de cambio de local.
La duración máxima de la venta en liquidación
será de 3 meses, salvo en el caso de cesación total
de la actividad, que será de 1 año.
En el curso de los tres años siguientes a la finalización
de la venta en liquidación, el vendedor no podrá
ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares
a los que hubiesen sido objeto de liquidación en cualquiera
de las dos circunstancias siguientes:
Cesación total o parcial de la actividad de comercio.
Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en
la orientación del negocio.
La venta en liquidación deberá ser comunicada
a los servicios periféricos de la Consejería competente
en materia de comercio de la provincia con una antelación
de siete días a su inicio. En esta comunicación
se deberá indicar además de la fecha de inicio,
la causa que motiva la venta en liquidación, los bienes
a los que afecta y la fecha de su finalización.
No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial
aquellos productos que no formaran parte de las existencias del
establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante
con objeto de incluirlos en la liquidación misma.
En todo caso, deberá cesar la venta en liquidación
si desaparece la causa que la motivó o se liquidan efectivamente
los productos objeto de la misma. Los anuncios de las ventas en
liquidación deberán indicar la causa de ésta.